SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De acuerdo a Castillo Cottin, en “POSTURAS DOCTRINARIAS EN TORNO A LA CONFESIÓN FICTA”, señala que los actos relativos a la contestación de la demanda en principio son una carga que la ley arroja sobre el demandado. Al que corresponde el derecho de impugnar la relación procesal mediante contestación al fondo, razones u objeciones que contradigan el derecho invocado por el actor. A través del acto de contestación el demandado podrá traer hechos nuevos hechos al proceso, como también rechazar hechos o afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda.
Ahora en lo referente al acto de contestación, ante esa carga que impone la ley al demandado, si el sujeto pasivo de la pretensión toma una actitud omisiva tendrá un efecto de gran importancia en el proceso.
LA FALTA DE CONTESTACIÓN
La legislación nacional, da lugar a la llamada confesión ficta, siendo esta la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas conformes a la ley que deben aplicarse a los hechos ya establecidos. Caracterizándose así como una presunción juris tantum, tratándose de una confesión y no una admisión de los hechos.
Pudiendo ser considerada, según Alberto Guzmán Hernández, a algo que no es confesión ni ficticia, sino como una presunción iuris-tantum de confesión de los hechos expuestos por la parte contraria perfectamente desvirtuable en el periodo probatorio.
¿CUÁL ES SU NATURALEZA JURIDICA?
Al ser una presunción de que los hechos demandados son ciertos, puesto a que el demandado no ha comparecido al acto de contestación, su naturaleza jurídica pasa a ser de sanción. De acuerdo a la disposición expresa de la jurisprudencia venezolana al establecer sentencia el 5 de agosto de 1999 en Sala Político-Administrativa que declara que; la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en auto de admisión, lo que supondría a interpretación de la misma, una negligencia inexcusable a la que le es aplicable la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a concesión de;
ART. 362, C.P.C. CONFESIÓN FICTA: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Sin embargo, esta aproximación no coincide con la Chiovenda, ya que históricamente esta norma surge como una medida coactiva, más actualmente ha cambiado totalmente de significado, puesto a que si no existe el deber de contestar en juicio no hay deber de probar. Una vez terminado el lapso para la contestación, ha precluido el tiempo para contestar y el demando no podrá aportar hechos al proceso lo que implica la sanción para el demandado de que el juez decida en base a lo alegado por el demandante y lo probado por ambas partes, pero el demandado se ve en la posición de no poder probar en base a lo que pudo alegar en la contestación sino todo aquello que desvirtúe lo alegado por el demandante o algo que le favorezca.
En concordancia al artículo 364, del Código Procesal Civil, indica que:
ART. 364, C.P.C. PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hecho, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
LA PRECLUSIÓN
La preclusión de las defensas del demandado está vinculado al problema de la contestación de la demanda, en efecto al artículo 364 del C.P.C, bajo el cual una vez terminada la contestación de la demanda o precluido el lapso para hacerlo no se puede admitir la contestación de la demanda, la reconvención o la cita de terceros. El demandado lo único que puede hacer es plantear la falta de jurisdicción, la incompetencia de orden público o por la litispendencia o probar todo aquello que le favorezca en sentido restrictivo, bajo la concordancia del art. 347 del C.P.C.
Dispone que si el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez al artículo 362 del C.P.C, que es el que regula la confesión ficta como una consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda.
LA CONFESIÓN FICTA COMO PRESUNCIÓN
Definimos la presunción como un juicio lógico del legislador o del Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable de un hecho, un fundamento en las máximas generales de la experiencia que indican cual es el modo normal como suceden las cosas y los hechos. Al ser creada por el legislador, sea iruis tantum o iuris et jure, se considera cierto el hecho, de manera definitiva o provisional, mientras no se suministre prueba en contrario en las primeras. Si es de tratarse como una simple presunción judicial o de hombre, se considera ese hecho simplemente como probable.
De modo que la confesión ficta es una presunción legal, de acuerdo a la sentencia del 14 de diciembre de 1995, caso Administradora de Inmuebles Urbanos Valera Gómez contra M. Carranza bajo el cual el artículo 362 del C.P.C, regula el establecimiento y la valoración de la presunción legal considerada iuris tantum, de la denominada comúnmente confesión ficta.
Por lo tanto, las presunciones legales tienen una función sustancial y extraprocesal además de indirectamente probatoria que brindan seguridad a ciertas situaciones de orden social, político, familiar y patrimonial. Pudiendo reconocer ciertos derechos sustanciales de ejecución o ejercicio extrajudicial y judicial. Estas son necesariamente de derecho y pueden ser iuris tantum e iuris et de jure; pero no pueden existir sin norma legal expresa que las consagre mas no se originaran de la costumbre o de la jurisprudencia ya que las primeras permiten obrar en contrario del hecho presumido, las segundas no y son en resultado definitivas y concluyentes.
EFECTOS DE LA CONFESION FICTA
De acuerdo a la interpretación de la doctrina por algunos expositores Venezolanos:
- SANOJO, la no comparecencia del demandado hace que proceda como si él hubiera negado los hechos contenidos en la demanda, sin que le valga probar ninguna otra excepción en el curso del juicio.
- FEO, concede amplitud de libertad al demandado para hacer todas las pruebas que le favorezcan en el curso del proceso.
- PEDRO MIGUEL REYES, expresa en sus apuntaciones al Código de Procedimiento Civil que; la confesión ficta como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derechos en que si el demandado ni el accionante promueven pruebas, se crea una situación que dada por el derecho de que en caso de duda se sentencie en favor del demandado se trueca a favor de aquel, a menos que sea contraria a derecho su demanda. El hecho de la confesión ficta no releva al actor de la prueba y ningún demandante debe contar con la contumacia del reo para obtener su derecho. Por lo tanto, la confesión ficta es un incidente que no debe tener justicia en otro alcance.
De manera que la confesión ficta es un menoscabo en la defensa del demandado, autores como Sanojo opinan, que por medio de la cual el demandado estaría en una posición favorable de negación de los hechos alegados por el actor y que no tenga que probar ninguna otra excepción, no existe en realidad.
Digamos que el demandado pretende probar que la deuda esta prescrita, nada consigue porque la prescripción debe alegarse como otras excepciones en el acto de la contestación de la demanda, tal como se desprende de la sentencia del 7 de noviembre de 1985, caso A. E. Boyer contra Fábrica de Papeles Maracay C.A:
"El confeso ficto no puede probar la prescripción si no la ha alegado en la contestación de la demanda".
Castillo Cottin, opina que si se acatara la interpretación de Sanojo, el demandado quedaría a merced del demandante. Pero si se aceptase la de Feo, nadie contestaría la demanda puesto a que el no concurrir le daría una situación privilegiada y favorable, ya que tendría la completa libertad de probar todo lo que desee.
Otro aspecto a consideración, a la interpretación de Feo, se puede encontrar en la sentencia del 6 de mayo de 1999 en el caso W. A Delgado C.A contra Nacional Teléfonos de Venezuela que establece:
Feo, por su parte, y esta es la segunda tesis, que consideraba que el demandado si estaba en la posición de promover toda prueba que le favoreciera independientemente de que no hubiera asistido al acto de contestación. En el Código de 1916, el legislador opto por la tesis de Feo, aun cuando introdujo variantes importantes.
Sin embargo, Rengel-Romberg se adhiere a la opinión de Feo y agrega lo siguiente:
- La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal que es otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum, de confesión de los hechos de la demanda.
- La concesión del beneficio declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
- Por lo tanto, sostener que el demandado confeso no puede probar en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecida a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
- A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, se adhieren soluciones adoptadas en diversos países como España que permite comparecer al rebelde a hacerse parte en el juicio en cualquier estado del pleito aun después del termino probatorio en primera o segunda instancia y pedir que los autos sean recibidos a prueba, si las cuestiones en discusión en el proceso fueren de hecho.
Puesto a que este beneficio legal resulta tan claro y amplio resulta inadecuado que la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, si admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar. Por lo tanto, Rengel Romberg, agrega que el código vigente tiene el objetivo de la obtención de la justicia real, fundada en la verdad y la garantía de la defensa como derecho inviolable, pero que esta concepción ha de ceder el paso a la realización de una justicia fundada en la verdad cuyo valor fundamental este en el régimen del proceso judicial.
Bajo a estas concepciones, Castillo Cottin, toma el criterio de que la no contestación de la demanda no puede ser premiada con un beneficio procesal tan amplio ya que se aleja de su naturaleza sancionatoria, beneficiaria al contumaz por su actitud rebelde y no habiendo hecho frente a su carga procesal de contestar, lo que violaría la igualdad de las partes en el proceso y crearía en consecuencia inseguridad jurídica para todo aquel demandante que su contraparte no conteste y tenga libertad de probar todo lo que le favorezca.
Interpretando así la frase “probar todo aquello que le favorezca”, de manera restrictiva pudiendo el rebelde probar la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo o la demostración del caso fortuito o de causa mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda, lo cual no limita la libertad de medios de prueba.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Calvo Baca, Emilio (2001). Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra C.A
Castillo Cottin, Rodrigo. Posturas Doctrinarias en torno a la Confesión Ficta. Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteavila. Disponible: http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/DERYSO/6/deryso_2005_6_257-270.pdf
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